
ABR 252015 El pleno de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en esta fecha resolvió seis medios de impugnación en atención a las quejas de los partidos políticos y de los ciudadanos de acuerdo a las leyes electorales. El primer medio es el Recurso de Apelación RAP-013 del año en curso, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra de la resolución del 31 de marzo de este año, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán del Procedimiento Administrativo Sancionador IEM-PA-013/2015, por la permanencia de propaganda relativa al informe de labores del entonces diputado Alfonso Martínez Alcázar, más allá de lo permitido por la ley. El promovente aduce agravios en relación al cumplimiento de la ejecutoria ordenada por este Tribunal, ya que a su dicho, en ella se ordenó a la autoridad responsable únicamente fundara y motivara una nueva resolución, sin que pudiera implicar la posibilidad de emitir una determinación diferente, donde eximiera de responsabilidad a los denunciados. Igualmente afirma falta de exhaustividad en la investigación al no involucrar a las empresas, así como la indebida valoración de elementos probatorios. Particularmente de contratos y escritos, así como la no sanción al denunciado diputado local y falta de fundamentación e indebida motivación. Del estudio se advierte que son infundados los dos primeros y en el tercero se plasma en el proyecto como fundado, por lo que se resolvió revocar la resolución del IEM de la fecha antes mencionada y quedó demostrada la responsabilidad de Alfonso Martínez Alcázar y las empresas EMN Emprendedores, S.A. de C.V., Sustentabiliza, S. de R.L. de C.V. y Naranti México, S.A. de C.V. por no retirar la propaganda dentro de los plazos legales. El cuanto al segundo medio es el Recurso de Apelación RAP-020 de este año, interpuesto por Juan José Tena García en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de los procedimientos administrativos ordinarios IEM-PA-28/2014 e IEM-PA-31/2014 acumulados, aprobada el treinta y uno de marzo del dos mil quince por la supuesta indebida valoración de pruebas e indebida fundamentación y motivación. El ciudadano afirma que las pruebas aportadas en los procedimientos antes mencionados en relación a los actos anticipados de precampaña y campaña electoral por parte de Silvano Aureoles Conejo y el Partido de la Revolución Democrática, fueron supuestamente indebidamente valorados y por otro lado, tampoco quedó acreditado el agravio relativo a la indebida fundamentación y valoración. Sin embargo, en el estudio del Tribunal se analiza que si se valoraron de manera adecuada las pruebas ofertadas, por lo que este órgano colegiado resolvió, confirmar la resolución del Instituto Electoral de Michoacán. Por lo que ve al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales JDC-430, promovido por José Edghar Esquivel Cuiriz y José Victoriano Peña Morales contra el Comité Directivo Estatal del PRD y otros en contra de la designación y registro de diversos candidatos a regidores del municipio de Quiroga, Michoacán. Del estudio se advierte que los promoventes el día 23 de abril de este año presentaron escrito de desistimiento del presente juicio ciudadano, el cual fue ratificado el mismo día dando fe la Secretaria Instructora y proyectista adscrita a la ponencia del magistrado instructor. Por tanto, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento Interior del este Tribunal se resolvió como no presentada la demanda en contra candidatos a regidores de Quiroga Michoacán. En lo que se refiere al Procedimiento Especial Sancionador PES-033 del año en curso, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano contra Baltazar Gaona Sánchez y el periódico "El Despertar del Valle" por la publicación y contenido de la nota "Los trascendidos del Valle" publicada el 23 de marzo del 2015. El quejo aduce que la publicación mencionada tiene la finalidad de proporcionar información dirigida a influir en las preferencias de los votantes. Sin embargo, en el presente caso no se actualizan los elementos necesarios para determinar que la nota en cuestión pueda considerarse propaganda electoral, aun cuando se actualice el elemento objetivo que es la publicación, pues se advierte que no fue difundida por algún partido político, candidato o simpatizante, por lo que este pleno del Tribunal resolvió la inexistencia de la violación de Gaona Sánchez y el periódico "El Despertar del Valle". Finalmente, este órgano dio atención al Recurso de Apelación RAP-018 de este año, promovido por Silvano Aureoles Conejo contra la resolución del 31 de marzo del año en curso del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dentro del Procedimiento Administrativo Ordinario IEM-PA-35/2014, en el que determinó imponer a Aureoles Conejo y al Partido de la Revolución Democrática, una amonestación pública por infracciones a la normativa electoral por la indebida promoción personalizada de un servidor público del Congreso de la Unión. Lo anterior, por la rotulación de dos unidades del servicio público con la imagen de Silvano Aureoles, fue la prueba para determinar que debía amonestarse al citado apelante, no obstante, que el quejoso acredita que no dio autorización para la colocación de dicha propaganda, la autoridad fue omisa para aclarar el asunto. Por lo tanto, este Tribunal resolvió que se revoca la resolución del Instituto Electoral de Michoacán del 31 de marzo del 2015 y se ordena reponer el Procedimiento Administrativo Ordinario antes mencionado. |